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La Corte Suprema reafirma la prohibición de reforma en peor (non reformatio in peius) en los procedimientos administrativos sancionadores

20 abril 2026
Mario Drago es abogado de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Especialización en Políticas Públicas en la Universidad del Pacífico.

La Casación N.° 25789-2025 constituye un pronunciamiento importante sobre los límites de la potestad sancionadora administrativa y el alcance de una garantía central del sistema recursal: la prohibición de la reforma peyorativa. La sentencia parte de una idea que debería ser obvia, pero conviene reiterarla:

Aun cuando INDECOPI cuenta con facultades para imponer sanciones y medidas correctivas, dichas atribuciones no son ilimitadas. Su ejercicio debe ajustarse al debido procedimiento, al derecho de defensa y al deber de motivación.

En el caso analizado, la primera instancia administrativa impuso al administrado una multa de 1 UIT. Posteriormente, este interpuso apelación. La denunciante se adhirió a la apelación en el extremo relativo a la sanción. Sin embargo, en segunda instancia administrativa, la multa fue incrementada a 6.19 UIT.

Hasta allí podría pensarse que el agravamiento era jurídicamente posible, dado que existía una adhesión de la contraparte. Pero ese no era el verdadero problema. Lo decisivo fue que, según advierten las instancias judiciales y luego lo ratifica la Corte Suprema, los fundamentos de esa adhesión fueron desestimados. Pese a ello, la autoridad introdujo de oficio un criterio distinto para recalcular la sanción, en particular, el valor FOB, y, sobre esa base, agravó la situación del apelante.

Ese es el núcleo del caso: determinar si la mera existencia formal de una adhesión permite a la segunda instancia agravar la sanción incluso cuando los fundamentos del adherente no son acogidos, o si, por el contrario, la excepción a la prohibición de reforma en peor exige una habilitación sustantiva y no meramente ritual.

La Corte Suprema responde correctamente al señalar que la adhesión no basta por sí sola. La interpretación que desarrolla del artículo 136-B del Decreto Legislativo 1075 es clara en el sentido de que la facultad de agravar la sanción en segunda instancia es extraordinaria, condicionada y limitada.

La sentencia sostiene, en términos expresos, que la sola formalidad de la adhesión no habilita a la autoridad para imponer una sanción más grave si los argumentos que la sustentan han sido rechazados. Ese razonamiento merece destacarse porque evita que una excepción concebida para supuestos específicos termine por convertirse en una puerta abierta para expandir el poder sancionador de la autoridad revisora.

Dicho de otro modo, la existencia de una adhesión no autoriza a la segunda instancia a reconstruir por sí misma una nueva justificación para agravar la sanción cuando la base argumental planteada por la contraparte no ha sido acogida. Si ello se admitiera, la excepción legal terminaría vaciando de contenido la propia garantía que el artículo 136-B pretende proteger.

La lógica detrás de la prohibición de lanon reformatio in peius es conocida, pero la sentencia la recuerda con acierto:

El recurso no puede convertirse en una fuente adicional de riesgo para quien impugna. Si el administrado apela para que se reduzca o elimine una sanción, no puede quedar expuesto a que la autoridad, al margen de una verdadera controversia planteada por la otra parte, termine empeorando su situación.

Por eso, el fallo no solo protege al apelante en el caso concreto. Protege también la funcionalidad misma del sistema recursal administrativo. Un régimen en el que impugnar pueda razonablemente derivar en una carga más severa, sin una base contradictoria real, desincentiva la defensa y erosiona la seguridad jurídica.

La Corte lo entiende así cuando afirma que la actuación del Tribunal de INDECOPI vulneró directamente el principio de reforma peyorativa al agravar la carga sancionadora sobre la base de criterios introducidos de oficio y no sostenidos en los agravios válidamente planteados por la contraparte.

Motivación y proporcionalidad: el otro eje del fallo

Otro aspecto valioso de la sentencia es que no aborda el problema como una mera discusión formal sobre recursos. También lo examina desde la perspectiva de la motivación del acto sancionador. La Corte destaca que el incremento de la multa carecía de fundamentación lógica y proporcional, y recoge la observación de la Sala Superior en el sentido de que un beneficio ilícito estimado en 0,19 UIT no justificaba razonablemente una multa de 6,19 UIT.

Además, se advierte que varios de los criterios utilizados para sostener el agravamiento —como la difusión, la duración del acto infractor o la reincidencia— no tenían respaldo suficiente o, incluso, jugaban a favor del administrado, en tanto la mercadería había sido decomisada antes de su comercialización y no existía reincidencia.

Esto es importante porque reafirma que la motivación no es una formalidad. Es una garantía sustantiva frente al ejercicio del poder público. Y cuando la decisión consiste en agravar una sanción previamente impuesta, el estándar de justificación debe ser especialmente exigente.

Algunas reflexiones

La Casación N.° 25789-2025 deja como lección institucional que sancionar no equivale a disponer de una discrecionalidad irrestricta. También en sede administrativa, el ejercicio de la potestad sancionadora debe respetar límites claros, especialmente cuando está en juego el derecho de impugnación del administrado.

La Corte Suprema acierta al recordar que una adhesión desestimada no puede convertirse en pretexto para que la autoridad imponga de oficio una sanción más gravosa. Admitirlo habría significado vaciar de contenido el artículo 136-B del Decreto Legislativo 1075 y debilitar una garantía elemental del procedimiento sancionador. Desde esa perspectiva, el fallo no solo resuelve correctamente el caso concreto. También reafirma una idea que vale la pena defender en cualquier procedimiento administrativo sancionador: la revisión no puede convertirse en un mecanismo para agravar, sin límites, la posición de quien ejerce su derecho de defensa.

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