La mesa de partes electrónica del Poder Judicial al banquillo: cuando justos pagan por pecadores
03 julio 2024

El pasado lunes 01 de julio de 2024, se publicó en el Diario “El Peruano” la Resolución Administrativa 202-2024-CE-PJ, mediante la cual el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso la aplicación de medidas dirigidas a evitar la usurpación y el uso malicioso de las Casillas Electrónicas, a través de la plataforma de la Mesa de Partes Virtual del Poder Judicial.

A decir de la citada resolución, se requieren medidas persuasivas y de seguridad, toda vez que “se ha identificado la usurpación de Casillas Electrónicas por parte de personas inescrupulosas que hacen uso malicioso de dichas cuentas en la realización de ingresos masivos de demandas y medidas cautelares, a través de la Plataforma de la Mesa de Partes Electrónica, hecho que termina perjudicando a los verdaderos propietarios de las Casillas Electrónicas”.

Atendiendo a lo anterior, el Consejo Ejecutivo ha establecido un plan de dos (2) fases para el uso de la Mesa de Partes Electrónicas, consistente en las siguientes acciones:

  • Primera fase: (i) entre el ingreso de cada documento debe existir un tiempo de espera de cinco minutos; y, (ii) por día, sólo se puede ingresar un máximo de veinte ingresos que generen un nuevo numero de expediente. A partir de ello, se deberá usar la mesa de partes física o esperar hasta el día siguiente para el uso de la Mesa de Partes Electrónica;
  • Segunda fase: (i) entre el ingreso de cada documento debe existir un tiempo de espera de cinco minutos, (ii) por día, sólo se puede ingresar un máximo de veinte ingresos que generen un nuevo número de expediente. A partir de ello, se deberá usar la mesa de partes física o esperar hasta el día siguiente para el uso de la Mesa de Partes Electrónica, (iii) se remitirá un mensaje de texto al numero de celular de la Casilla Electrónica, dando aviso del uso de la casilla; y, (iv) se establecerán permisos y filtros según el tipo de casilla y presentación de demandas y otros.

Conforme se aprecia, para evitar la práctica de ingreso masivo de demandas y medidas cautelares por la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial, se genera un trámite adicional a los usuarios del sistema de justicia para evitar la continuación de estas prácticas. Al respecto, la solución que se pretende dar a este supuesto problema realmente no impedirá que estas prácticas se sigan realizando.

En efecto, si existen personas que realizan un uso indebido de la Mesa de Partes Electrónica, la implementación de estas medidas no les impedirá seguir realizando estas prácticas. Evitar el impedimento del uso de la Mesa de Partes Electrónica será tan sencillo como utilizar una segunda casilla electrónica.

Por otro lado, el ingreso masivo de demandas y medidas cautelares no constituye por sí un acto ilegal. Es un acto que potencialmente podría serlo, siempre y cuando cumpla con determinadas características; sin embargo, sancionar esta práctica de manera genérica no estaría atacando la raíz del problema. Además, si de potencialidad se trata, cualquier acto administrativo o procesal puede generar una situación de abuso procesal o abuso del proceso.

Tomando en cuenta lo expuesto, no cabe duda de que los sentenciados al poner en banquillo el uso de las Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial somos todos en realidad. La gran mayoría de personas que actuamos conforme a Derecho y que usamos esta herramienta para facilitar nuestro trabajo y llevar diligentemente nuestros casos.

Ahora bien, más allá que todos nosotros seamos quienes paguemos los platos rotos con esta nueva política de uso de la Mesa de Partes del Poder Judicial, conviene preguntarnos ¿Es legal que el Poder Judicial tome esta medida? Nosotros consideramos que no.

El Poder Judicial, al ser una entidad de la Administración Pública, debe aplicar el TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley No. 27444 (en adelante, “TUO de la LPAG”) en lo que respecta a sus procedimientos administrativos internos (Art. I inciso 3[1] del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

Lo anterior significa, que su Mesa de Partes Electrónica debe cumplir con aquellas garantías mínimas que establece el TUO de la LPAG (Art. 2 inciso 2[2] del Título Preliminar), así como también lo que establece la Ley que Dispone la Implementación de Mesa de Partes Digitales y notificación y Notificaciones Electrónicas, Ley No. 31170[3], y lo que señala en el Decreto Legislativo No. 1412, Ley del Gobierno Digital[4], y su Reglamento, Decreto Supremo No. 020-2021-PCM.

En ese sentido, destacamos dos (2) normas que, a nuestra consideración, se estarían infringiendo: (i) el Art. 134 inciso 2 del TUO de la LPAG, que establece que las entidades administrativas tienen que facilitar el empleo de la mesa de partes digital; y, (ii) el Art. 5 de la Ley de Gobierno Digital que establece el principio de equivalencia funcional, al señalar que le mesa de partes digital debe conferir “(…) a las personas las mismas garantías que otorgan los modos tradicionales de relacionarse entre privados y/o en la relación con las entidades de la Administración Pública”.

Tomando en cuenta lo señalado, y dado que lo que ocurra en la Mesa de Partes Electrónica debe ser igual a lo que ocurra en la Mesa de Partes Física, formulamos la siguiente pregunta: ¿sería razonable que la mesa de partes física del Poder Judicial establezca que un mismo usuario tenga que esperar 5 minutos para ingresar una nueva demanda, y que después de haber ingresado 20 demandas, tenga que hacer nuevamente la fila? Evidentemente que no.

Atendiendo a ello, es que las medidas contenidas en la resolución administrativa bien podrían ser cuestionadas mediante un procedimiento de eliminación de barreras burocráticas, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 1256 que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas (la “Ley de Barreras”). Ello dado que estas medidas afectarían la simplificación administrativa, imponiendo trabas para el acceso a la justicia.

La Ley de Barreras considera como barreras burocráticas a aquellas exigencias, requisitos, limitaciones, prohibiciones o cobros impuestos por cualquier entidad en ejercicio de funciones administrativas, incluyendo a las referidas en el artículo I del Título Preliminar del TUO de la LPAG –como el Poder Judicial–, dirigidas a afectar el acceso y/o permanencia de agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar en la tramitación de procedimientos; materializadas en actos administrativos, disposiciones administrativas y/o actuaciones materiales[5].

Las nuevas disposiciones establecidas por el Poder Judicial suponen una restricción para que los agentes económicos o administrados puedan presentar documentos a través de la Mesa de Partes Electrónica del Poder Judicial. En ese sentido, estas medidas podrían cuestionarse como barreras burocráticas, al tratarse de limitaciones impuestas por el Poder Judicial, que generan una afectación en la tramitación de actuaciones administrativas, materializadas en disposiciones administrativas (las previstas en la resolución administrativa).

Al especto, de conformidad con las normas que, a nuestra consideración, se estarían infringiendo, sería razonable concluir que las medidas dispuestas por el Poder Judicial serían ilegales. Por ejemplo, la Sala Especializada en Eliminación de Barreras Burocráticas ha interpretado que el Art. 134 inciso 2 del TUO de la LPAG “(…) no puede ser interpretado de manera restrictiva, sino más bien, de manera amplia, esto es, en beneficio de los administrados[6]. Y, precisamente, dicha norma establece que “(s)iempre que cuenten con sistemas de transmisión de datos a distancia, las entidades facilitan su empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de sus decisiones a los administrados”. Por lo cual, no sería lícito imponer este tipo de limitaciones que dificultan el empleo de estos sistemas.

De otro lado, bien podría concluirse que las medidas constituyen barreras burocráticas carentes de razonabilidad, toda vez que existirían medidas menos restrictivas para la simplificación administrativa y más idóneas para resolver la problemática identificada. Por ejemplo, implementando medidas de seguridad adecuadas para evitar dicha usurpación del uso de la casilla electrónica; o en su defecto, identificando a los abogados que hacen uso de estas malas prácticas procesales y solicitando al Colegio de Abogados a los que pertenezcan, que inicie los procedimientos sancionadores por actos que van en contra de la ética del ejercicio de la profesión.

De concluirse que las medidas constituyen barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad, el Indecopi podría disponer su inaplicación con efectos generales de declararse ilegales, o con efectos en concreto de declararse carentes de razonabilidad[7].

Esperemos que no se tenga que llegar a estas medidas para que el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial se retracte y deje sin efecto esa resolución administrativa. Ya en el pasado, nos ha demostrado que aplica medidas a favor de los usuarios de la administración de justicia (como la aplicación de oralidad en los procesos civiles).  Estamos seguro de que en esta oportunidad tampoco nos defraudará.

 

[1]     “Artículo I. Ámbito de aplicación de la ley

     La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

     Para los fines de la presente Ley, se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:

[…]

  1. El Poder Judicial;

[…]”.

[2]     Artículo II.- Contenido

[…]

  1. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley.

[…]”.

[3]     El Art. 128 inciso 1 del TUO de la LPAG establece que las entidades administrativas deben cumplir con lo establecido en la Ley 31170.

[4]     El Art. 3 de la Ley No. 31170 reconoce la aplicación de las garantáis de la Ley de Gobierno Digital.  Esta Ley, en su Art. 2, también establece que se aplica a todas las entidades administrativas a las que se hace referencia el Art. I del Título Preliminar del TUO de la LPAG.

[5]     “Artículo 2.- Ámbito de aplicación

La presente ley es de aplicación para las entidades de la administración pública (en adelante, “entidad” o “entidades”), entendiéndose como tales a las señaladas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley Nº 27444 o la norma que la sustituya, así como para todo funcionario, servidor público o cualquier persona que ejerza funciones administrativas por delegación, bajo cualquier régimen laboral o contractual.

Artículo 3.- Definiciones

Para efectos de la presente ley, debe tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

[…]

  1. Barrera burocrática: exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro que imponga cualquier entidad, dirigido a condicionar, restringir u obstaculizar el acceso y/o permanencia de los agentes económicos en el mercado y/o que puedan afectar a administrados en la tramitación de procedimientos administrativos sujetos a las normas y/o principios que garantizan la simplificación administrativa. Los efectos de la barrera burocrática sobre el administrado pueden ser directos o indirectos. La sola calidad de exigencia, requisito, limitación, prohibición y/o cobro no implica necesariamente su carácter ilegal y/o su carencia de razonabilidad.
  2. Formas de materialización: las barreras burocráticas se materializan a través de actos administrativos, disposiciones administrativas y/o actuaciones materiales.

[…]”.

[6]     Numeral 27 de la Resolución 74-2022/SEL-INDECOPI.

[7]     “Artículo 8.- De la inaplicación con efectos generales de barreras burocráticas ilegales contenidas en disposiciones administrativas

8.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte o de oficio, la Comisión o la Sala, declare la ilegalidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas, dispone su inaplicación con efectos generales, siempre que la ilegalidad de la barrera burocrática no se haya originado por una revocación indirecta de licencia de funcionamiento.

[…]”.

Artículo 10.- De la inaplicación al caso concreto

10.1. Cuando en un procedimiento iniciado a pedido de parte, la Comisión o la Sala, de ser el caso, declare la ilegalidad o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en disposiciones administrativas o la ilegalidad y/o carencia de razonabilidad de barreras burocráticas materializadas en actos administrativos y/o actuaciones materiales, dispone su inaplicación al caso concreto en favor del denunciante.

[…]”.

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